CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de
acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y
de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o
la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA)
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación,
Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo
tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos
derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se
prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de
cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar,
por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en
razones de seguridad u orden público.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los
niños y, adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la
Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables. Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los
padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los
niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo.
Parágrafo
Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes
a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás
servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de
los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de
Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los medios de
comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de
difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que
atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas,
culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo,
deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y
adolescentes.
Artículo 78. Prevención Contra Juegos
Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos,
conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia
Social, establecerá directrices para el ingreso al país, la producción y la
venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se
considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y 2
adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso,
alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o
multimedias. Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que
vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre
la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso,
acceso, alquiler y compra de estos bienes.
LDI LEY DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
DISEÑO INDUSTRIAL
Artículo 1 Objeto de la ley
1. Esta ley
tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la
propiedad industrial del diseño.
2. A los
efectos de esta ley se entenderá por:
a) Diseño:
la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de
las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma,
textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto:
todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas
destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación,
los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los
programas informáticos.
c) Producto
complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que
permiten desmontar y volver a montar el producto.
Artículo 6 Novedad
1. Se
considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido
hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se
considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en
detalles irrelevantes.
Artículo 7 Carácter singular
1. Se
considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general
que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida
en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al
público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se
reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Para determinar
si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad
del autor para desarrollar el diseño.
Artículo 8 Diseños de componentes de
productos complejos
1. El diseño
aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un
producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el
componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible
durante la utilización normal de éste; y
b) En la
medida en que estas características visibles del componente presenten en sí
mismas novedad y carácter singular.
2. Se
entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del
apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el
mantenimiento, la conservación o la reparación.
Artículo 9 Accesibilidad al público
1. A efectos
de la aplicación de los artículos 6 y 7, se considerará que un diseño ha sido
hecho accesible al público cuando haya sido publicado, expuesto, comercializado
o divulgado de algún otro modo antes de la fecha de presentación de la
solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de
prioridad, salvo que estos hechos, razonablemente, no hayan podido llegar a ser
conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados
del sector de que se trate que operen en la Unión Europea.
2. No se
considerará que el diseño ha sido hecho accesible al público por el simple
hecho de haber sido comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o expresas
de confidencialidad.
LEY DE HABITANTES
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo
pueda crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un
territorio determinado, con vínculos de vecindad permanente.
2. Un centro poblado no menor a la media
poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los dos de
mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el Servicio Nacional
de Estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer
comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil habitantes.
3. Capacidad
para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y
administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos
obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar
en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de
presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada,
se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los municipios que resulten
segregados. Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez
aprobada la ley de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal
a un referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del
Municipio afectado.
Artículo 11. Los municipios indígenas serán
creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones
indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las
condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales
de estos pueblos y comunidades.
LEY DE CÓDIGO PENAL
Artículo 462.- El que haya secuestrado a una
persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad,
dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera
en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se
ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio.
Artículo 466.- En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las penas siguientes:
1.- Prisión
de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado
o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en
favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar
a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2.- Prisión
de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por
acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o
se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3.- Prisión
de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare
o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de
otro.
4.- Prisión
de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en
parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5.- Prisión
de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una
supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6.- Prisión
de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de
su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un
seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas
en el artículo 464.
7.- Arresto
de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al
contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
DECRETOS
Decreto Nº 825: Internet como Prioridad del Estado
El decreto
825 (Firmado en Mayo del 2000) Declara el acceso y el uso de Internet como
política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político
de la República Bolivariana de Venezuela. Desarrollando lo previamente
establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones sobre el desarrollo de
una Sociedad de la Información. Igualmente, el Decreto dispone las directrices
que deberán seguir los órganos de la Administración Pública Nacional para la
inserción de esta tecnología de información en todos los ámbitos de la nación
Decreto 3390:
Este decreto
establece que la administración pública y los servicios públicos emplearán
prioritariamente el software libre desarrollado con estándares abiertos, en sus
sistemas, proyectos y servicios informáticos, fortaleciendo de esta manera la
industria del software nacional
RESOLUCIÓN 321
Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer las condiciones y requisitos para la realización de los
Acuerdos de Formalización Laboral de que trata el Capítulo II de la Ley 1610 de
2013, para la generación de empleo formal con vocación de permanencia.
Artículo 2o. Condiciones y
Requisitos de los Acuerdos de Formalización Laboral. Las condiciones y requisitos para
la realización de los Acuerdos de Formalización Laboral son:
1. Deben ser
impulsados por el Director Territorial, de oficio o a petición del empleador,
las organizaciones sindicales que hagan presencia en la empresa o los
trabajadores.
2. El modelo
de formalización laboral a implementarse en la empresa o entidad, deberá ser
socializado previamente por parte del empleador con los trabajadores a
formalizar, de lo cual se dejará evidencia que hará parte integral del
respectivo Acuerdo de Formalización Laboral.
3. El
documento constará por escrito y debe ser firmado por el Director Territorial y
uno o varios empleadores con la debida representación legal.
4. La
suscripción del Acuerdo de Formalización debe contar con el visto bueno previo
del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección.
5. Deben
contener compromisos concretos en términos de acciones precisas y evaluables,
cuyo cumplimiento se pueda constatar mediante la simple verificación de la
Dirección Territorial respectiva, de la Dirección de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial o del Despacho del Viceministro de Relaciones
Laborales e Inspección.
6. Deben
contener términos razonables y exactos de tiempo para su cumplimiento y
verificación.
7. Se pueden
celebrar durante el trámite de una actuación administrativa sancionatoria o en
forma previa o posterior a la misma.
8. El
documento contentivo del Acuerdo de Formalización Laboral establecerá como
mínimo:
a) La
relación completa de los trabajadores que serán contratados bajo el amparo del
Acuerdo de Formalización Laboral y que se encuentran vinculados a las
actividades de la empresa mediante formas que afecten los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes;
b)
Indicación de la forma y duración de los contratos laborales a celebrarse;
c) Fecha de
contratación de los trabajadores a formalizar;
d)
Compromiso de no incurrir en las conductas prohibidas por la Ley 1429 de 2010 y
los decretos que la reglamenten;
e) El
compromiso de constituir pólizas y/o garantías eficaces para el cumplimiento de
la obligación de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de
los trabajadores de conformidad con la ley;
f) El
compromiso de no vincular trabajadores para el desarrollo de actividades
misionales permanentes a través de Cooperativas, Precooperativas de Trabajo
Asociado u otra forma de tercerización laboral prohibida por las normas
laborales o violatoria de los derechos de los trabajadores;
g) La
manifestación expresa de que el no cumplimiento por parte del empleador de
cualquiera de los compromisos establecidos en el Acuerdo de Formalización, dará
lugar, de oficio o a petición de cualquier particular que evidencie tal
situación, a la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio
previsto en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que regulan la materia, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1610 de
2013.
Artículo 3. Remisión del Acuerdo de
Formalización Laboral. Cuando el Acuerdo de Formalización Laboral se suscriba en el curso de una
averiguación preliminar o investigación administrativa dirigida a imponer una
sanción por el incumplimiento de normas laborales, el Director Territorial que
lo haya firmado, remitirá inmediatamente el texto del Acuerdo al funcionario
que conoce de la respectiva actuación, para los efectos establecidos en el
artículo 16 de la Ley 1610 de 2013.
Artículo 4. Ejercicio del Poder
Preferente.
Corresponderá al Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e
Inspección, el ejercicio del poder preferente referido a las actuaciones
administrativas anotadas, en los términos del artículo 32 de la Ley 1562 de
2012, el Decreto 34 de 2013 y las normas que la reglamenten.
Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su publicación.
RESOLUCION 400
Artículo 1º: Establecerse Régimen Excepcional de
Regularización Institucional para Sociedades Comerciales Accionarias o no
Accionarias dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.550, que se encuentran
bajo la órbita de fiscalización y control de la Dirección de Personas Jurídicas
de la Provincia de Mendoza. Quedan incluidas dentro de este régimen todas
aquellas sociedades comerciales que adeuden la presentación de ejercicios
contables vencidos comprendidos hasta el 31 de Diciembre de 2.014 inclusive.
Será exigible la presentación de los últimos 10 (DIEZ) ejercicios como
máximo.
Artículo 2º: Disponer como requisito sine qua
non para acogerse al régimen establecido en el artículo 1º, que las Sociedades
Comerciales interesadas en la regularización presenten para su evaluación,
previo a todo, la regularización social, a fin de encontrarse con sus órganos
sociales de administración y fiscalización con mandato vigente. Además
acompañar copia del contrato constitutivo y estatuto social con su resolución
pertinente y las actas de modificación en concepto general con su debida
aprobación. (Art. 9 Ley 19.550). Asimismo, deberán presentar Declaración Jurada
que como Anexo A, forma parte de la presente Resolución. Todo ello, por duplicado.
Artículo 3º: Las Sociedades Comerciales que
cumplan con lo establecido en el artículo anterior, deberán regularizar sus
legajos contables conforme a las resoluciones vigentes.
Artículo 4º: Las Sociedades Comerciales que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren emplazadas
y hayan cumplimentado lo ordenado en el artículo 2º, además de lo dispuesto en
el artículo tercero, deberán acreditar el pago de Tasa Retributiva código
Nº 248 o 249 (o código de multa) según corresponda conforme a Resolución
2000/2014;
Artículo 5º: Una vez aprobado el proceso de
regularización se procederá a actualizar la registración e inscripción de la
Sociedad en la matricula respectiva.
Artículo 6: Las Sociedades Comerciales que se
hayan hecho uso de la Resolución 1600/2012 no podrán acogerse a la presente
norma.
Artículo 7: El presente Régimen Excepcional de
Regularización Institucional tendrá vigencia a partir del día 01 de abril del
2015, hasta el 30 de septiembre de 2.015.
Artículo 8º: Regístrese, publíquese en el
Boletín Oficial, remítase copia al Consejo profesional de Ciencias Económicas,
Colegio de Abogados y Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza y archívese
REGLAMENTO
Artículo 20. Violación de la privacidad de la
data o información de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere,
utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que
estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de
información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la
mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para
el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información
de carácter personal. El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los
hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o
información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos
precedentes, aun cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de
dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.